
NUMERO 5897. DEL 14 DE MAYO DE 1962
GACETA OFICIAL NO. 8663 DEL 20 DE JUNIO DE 1962.
ARTICULO 1.- Se autoriza la organización y funcionamiento de Asociaciones de Ahorros y préstamos para la Vivienda, como personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro, cuyo objeto será promover y fomentar la creación de ahorros, destinados al otorgamiento de préstamos para la construcción, adquisición y mejoramiento de la vivienda.
Para los fines de esta ley y salvo que de un contexto se desprenda un significado diferente, se entenderá por Asociaciones de ahorros y Préstamos para la vivienda.
ARTICULO 2.- Cinco o más personas podrán organizar una Asociación, que deberá ser autorizada por el Banco Nacional de la Vivienda conforme el artículo 4 de esta ley, previo estudio del prospecto de organización interna y de operaciones de la asociación. Al efecto extenderán y firmarán por triplicado una acta de organización. Para estos fines los interesados elevarán una solicitud ante el Banco Nacional de la Vivienda en la que expresarán.
1.- El nombre que ha de llevar la Asociación y su objeto;
2.- La ciudad donde la Asociación iniciará sus negocios y tendrá su domicilio,
3.- El nombre, domicilio y nacionalidad de los otorgantes y la cantidad de dinero que deposita cada uno de ellos con destino al capital de la Asociación.
4.- El número de directores de la Asociación que no será menor de cinco (5) ni mayor de catorce (14); y el nombre de los que inicialmente hayan de tener la calidad de directores, el del comisario y sus respectivos suplentes, hasta cuando elijan, por quien corresponda, los que hayan de desempeñar esas funciones en propiedad.
5.- La facultades o atribuciones que se reservan a la Asamblea General de depositantes o de asociados.
6.- El nombre, domicilio, profesión y nacionalidad de la persona que vaya a ejercer las funciones de gerente o representante legal provisional, mientras se hace el nombramiento en propiedad, por quien corresponda, conforme a los estatutos.
7.- El monto del capital inicial, que ha de estar íntegramente depositado en un establecimiento de crédito, a la orden de los organizadores, dentro de un plazo no mayor de dos meses contados a partir de la fecha de la presentación de la solicitud.
8.- La estipulación conforme a la cual toda persona natural o jurídica podrá asociarse mediante la inversión, a título de depósito de una suma mínima de tres pesos oro (RD$3.00), en las condiciones que fije el estatuto de la Asociación. Se considera efectuada la inversión una vez abierta la cuenta individual de ahorros;
9.- La persona autorizada para girar sobre la cuenta del capital depositado en el caso previsto en el inciso 6 del artículo 2 de esta ley.
10.-Un proyecto de sus estatutos;
11.- Copia del acta de la asamblea constitutiva;
12.- Original de la declaración de que trata el inciso 5 del Artículo 5 de la Ley Orgánica del Banco Nacional de la Vivienda.
ARTICULO 3.- El Consejo de Administración se cerciorará por cualesquiera investigaciones que estime conducentes de que carácter, la responsabilidad y la idoneidad de las personas expresadas en la solicitud son tales que inspiran confianza y de que el bienestar público y la economía general serán fomentados con la asociación proyectada.
ARTICULO 4.- Si el Consejo de Administración del Banco Nacional de la Vivienda se hubiere convencido conforme el Artículo anterior de que conviene autorizar el funcionamiento de la asociación proyectada y de que su capital se haya Íntegramente depositado en un establecimiento de crédito, podrá aprobar la solicitud y expedir la franquicia correspondiente para operar la Asociación. Si la decisión el Consejo de Administración fuere la de no autorizar la Asociación proyectada, así lo comunicará a los solicitantes y ordenará el archivo del expediente.
ARTICULO 5.- Cuando el Consejo de Administración del Banco Nacional de la Vivienda haya impartido su aprobación el acta constitutiva, empezará la existencia legal de la Asociación con plena capacidad de ejercer derecho y contraer obligaciones y de ser representada judicial y extrajudicialmente, de acuerdo con sus estatutos.
La decisión del Banco Nacional de la Vivienda expedida en virtud del artículo 4to., será publicada en la Gaceta Oficial y en un diario de circulación nacional con un extracto de los datos enumerados en el artículo 2do. de la presente ley, y se efectuará además el depósito de los documentos indicados en el artículo 42 del Código de Comercio.
El Superintendente de Bancos será notificado de la concesión de la franquicia o su denegación por el Consejo de Administración.
Los gastos de organización e instalación no excederán del 10% del capital inicial y podrán ser amortizados dentro de los (10) primeros años, sin que en cada ejercicio el porcentaje de amortización sea inferior al 5% del monto total de estos gastos.
ARTICULO 6.- Si el Consejo de Administración del Banco Nacional de la Vivienda, rehusara su aprobación a la solicitud los fondos recibidos en depósitos por los organizadores deberán ser devueltos a los respectivos depositantes, y con este fin podrá girarse sobre la cuenta abierta a nombre de los organizadores, previa autorización del Superintendente de Bancos, quien vigilará las devoluciones.
ARTICULO 7.- Las certificaciones que expida el Banco Nacional de la Vivienda sobre la existencia legal de las asociaciones y sobre las personas que ejercen la representación de las mismas, formarán plena prueba de estos hechos.
ARTICULO 8.- Cada año, por lo menos se celebrará una Asamblea General de Depositantes, dentro de los cuatro meses que sigan al cierre del ejercicio de la asociación.
La siguientes facultades corresponden privativamente a la Asamblea General de Depositantes o Asociados:
a) Reformar los Estatutos y someterlos a la aprobación del Banco Nacional de la Vivienda.
b) Examinar y aprobar los balance de fin de ejercicio y las cuentas e informes que deben rendir los administradores, y el o los comisarios.
c) Elegir los directores y sus respectivos suplentes personales, el o los comisarios, y fijarles su remuneración.para cada director se elegirán dos suplentes.
En caso de que no se celebre la asamblea dentro de ese término, el Banco Nacional de la Vivienda convocará a la asamblea.
ARTICULO 9.- En las decisiones de la Asamblea General de Depositantes o de Asociados y en las votaciones que ésta realice, cada depositante tendrá derecho a un (1) voto por cada cien pesos oro (RD$100.00) que haya mantenido depositados o como promedio en la cuenta de ahorros durante el último ejercicio. Pero ningún depositante tendrá derecho a más de cincuenta (50) votos cualquiera que sea el monto de su depósito o de su cuenta de ahorros.
Sin embargo en la Asamblea General de Depositantes. Constitutiva, ningún depositante tendrá derecho a más de diez (10) votos.
ARTICULO 10.- (Mod. por la Ley No. 257 del 1ro. de Marzo de 1968. G.O. Núm. 9073 del 6 de marzo de 1968). Las Asociaciones serán administradas por una Junta de Directores compuesta por no menos de cinco (5) y no más de catorce (14) personas, que podrán ser o no depositantes.
PÁRRAFO: Cual que sea el número de los Directores con que se constituyan o se hayan constituido las Asociaciones el Gerente de la Asociación será miembro ex-oficio de la Junta de Directores.
ARTICULO 11.- Los directores serán elegidos por un período de tres (3) años y podrán ser reelegidos indefinidamente. Los estatutos podrán determinar que la renovación sea parcial. Los directores deberán permanecer en su puesto hasta cuando sus sucesores sean elegidos, excepto cuando sean removidos o inhabilitados. En caso de que la elección de directores no se hiciere en la oportunidad señalada por los estatutos, el Banco Nacional de la Vivienda tendrá la obligación de convocar inmediatamente la Asamblea General de Depositantes o Asociados para que realice la elección.
El Suplente de un director no ocupará el lugar del principal, sino cuando éste haga saber a la Asociación que dejará de asistir a las sesiones por lapso continuo que exceda de un mes, o cuando de hecho no asistiera por igual tiempo. La ausencia de un director por un lapso continuo mayor de tres mese producirá la vacante del cargo y en su lugar ocupará el puesto el respectivo suplente, por el resto el período.
ARTICULO 12.- La Junta de directores tendrá las siguientes facultades y deberes:
1.- Administrar los negocios de la Asociación con plenas facultades, sin perjuicio de las reservadas por la ley a la Asamblea General de Depositantes o Asociados.
2.- Autorizar la apertura de cuentas de ahorros, previa calificación del depositante, y fijar el límite del monto máximo de los depósitos que una persona natural o jurídica puede mantener en la Asociación;
3.- Acordar los préstamos y sus modalidades, previa calificación del deudor;
4.- Elegir al gerente de la Asociación, los gerentes de la sucursales y los suplentes de cada uno de los gerentes, cuando los estatutos no lo determinen, el Secretario y el contador de la Asociación;
5.- Convocar la Asamblea General de Depositantes o Asociados;
6.- Adoptar y presentar la memoria, las cuentas y el balance de cada ejercicio que deberán someterse a la Asamblea General de Depositantes o Asociados.
7.- Decretar los dividendos que juzgue apropiados según el saldo de las utilidades líquidas de cada ejercicio que no deban ser trasladadas a fondos de reserva, que se distribuirán a los depositantes;
8.- Delegar en el Gerente de la Asociación o en comités compuestos por un número plural de directores y el gerentes u otro funcionario algunas de las facultades administrativas que le corresponden. Dichos gerentes o comités deberán informar en cada reunión de la junta de Directores sobre el uso de las facultades delegadas;
9.- Preparar y promulgar, con la aprobación del Banco Nacional de la Vivienda, los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la Asociación;
10.- Decidir sobre la apertura de sucursales y someter el acuerdo a la aprobación del Banco Nacional de la vivienda.
ARTICULO 13.- La persona que ejerza la gerencia de una Asociación o de una sucursal de la misma, sea como gerente principal o como suplente de éste, tendrá la representación legal de la asociación para todos los efectos.
Siempre que quien ejerza tal gerencia proceda en cualesquiera actuaciones o diligencias, como gerente de la Asociación o de una sucursal, obligará a la Asociación, para un terceros, sin perjuicio de la responsabilidad en que pueda incurrir para con dicha Asociación si hubiere procedido sin facultad suficiente cuando ha debido tenerla.
La Asamblea General de Depositantes o Asociados podrá crear el cargo de Presidente de la Asociación y asignarle funciones.
ARTICULO 14.- Las prohibiciones a los directores y gerentes, sus incompatibilidades, y las reglas sobre préstamos a los empleados y funcionarios de las Asociaciones, serán las mismas establecidas en la legislación bancaria para directores y gerentes de bancos y demás establecimientos de crédito.
El Comisario de una Asociación tendrá las facultades, incompatibilidades, deberes y prohibiciones que este mismo funcionario tiene en las sociedades anónimas.
ARTICULO 15.- (Mod. por la Ley No. 257, del 1ro. de Marzo de 1968, G. O. NO. 9073 del 6 de Marzo 1968).- Se entenderá por capital de una Asociación las sumas de dinero que la Asociación reciba a titulo de depósitos de ahorros de los organizadores y de los asociados.
Párrafo I: No podrán establecerse Asociaciones en el Distrito Nacional con un capital íntegramente pagado menor de RD$200,000.00 ni menor de RD$100,000.00 en el resto del territorio de la República. [1]
Párrafo II: Aparte de los miembros organizadores de la asociación, ésta sólo podrá constituirse con 50 miembros asociados por lo menos, y para tal fin los organizadores deberán obtener previamente asistencia técnica del Banco Nacional de la Vivienda, según éste lo disponga en sus normas, pautas y políticas pertinentes, especialmente en lo que concierne al estudio de factibilidad de los ahorros y de los préstamos para la adquisición de terrenos y la construcción de vivienda. Esta asistencia técnica será igualmente necesaria para la apertura de una sucursal de una Asociación.
Párrafo III: Toda Asociación de Ahorros y Préstamos para la Vivienda deberá constituir un fondo de reserva legal mediante el traspaso de utilidades no distribuidas. Al cerrarse un ejercicio la asociación transferirás dicho fondo no menos de la décima parte de las utilidades líquidas hasta cuando el fondo ascienda a la quinta parte del total de los ahorros de la Asociación. El fondo de reserva legal sólo podrá ser reducido a menos de dicha quinta parte para atender a pérdidas en exceso de utilidades no, distribuidas.
ARTICULO 16.- Las Asociaciones podrán recibir depósitos en cuentas individuales de ahorros de toda clase de personas naturales o jurídicas conforme a la presente ley.
ARTICULO 17.- Con autorización del Banco nacional de la Vivienda, las Asociaciones podrán recibir depósitos de ahorros a término, cuya participación en los dividendos será diferente a la de las cuentas ordinarias. Los titulares de estos depósitos tendrán los derechos y obligaciones que fije el respectivo reglamento.
ARTICULO 18.- Los tutores, albaceas, agentes fiduciarios, apoderados y otras personas que manejen bienes ajenos, podrán depositar en las Asociaciones y con este depósito se entenderá cumplida la obligación legal de Administrar prudente y diligentemente los bienes.
ARTICULO 19.- El Estado Dominicano y los establecimiento públicos autónomos de carácter nacional o municipal podrán constituir depósitos en la asociaciones.
Estas, además quedan autorizadas para recibir los depósitos de garantía a favor de entidades nacionales de derecho público.
ARTICULO 20.- Sólo tendrán derecho a dividendos las cuentas de ahorros cuyo monto exceda de veinte pesos oro (RD$20.00).
ARTICULO 21.- Los depósitos de ahorros podrán ser a la vista o a plazos y todos devengarán intereses.
En los depósitos en cuenta de ahorros, el depositante tiene derecho a verificar remesas en efectivo para abono en su cuenta y disponer total o parcialmente de la suma depositada mediante cobros a la vista, los depósitos de dinero a la vista se entenderán constituidos en cuenta de ahorros, a menos que se pacte lo contrario. Para que el depositante pueda hacer abonos en cheques se requerirá autorización del depositario.
El circunstancias especiales, y con aprobación el Banco Nacional de la Vivienda, la Junta de Directores de la Asociación podrá determinar que, durante el tiempo que se juzgue conveniente, ningún depósito de ahorros será exigible hasta sesenta días después de la fecha en que el depositante haya avisado su propósito de cobrarlo.
Si pasados quince (15) días desde el vencimiento del plazo de preaviso no se hubiere cobrado el depósito, se exigirá al depositante un nuevo término de treinta (30) días para el retiro y así sucesivamente, mientras dure la vigencia de esta condición.
Ninguna Asociación podrá renunciar de antemano, en los reglamentos y contratos, a la facultad de establecer el preaviso que trata este artículo.
ARTICULO 22.- No se admite el giro de cheques contra depósitos de ahorros.
ARTICULO 23.- El depósito en cuenta de ahorros y sus abonos y cargos se comprobarán mediante anotaciones en la libreta especial que las Asociaciones deberán proporcionar gratuitamente a los depositantes.
ARTICULO 24.- Las libretas de ahorros tienen la calidad de título ejecutorio, sin necesidad de reconocimiento previo.
ARTICULO 25.- Los ahorros que el depositante haya mantenido en las Asociaciones durante un año o los integrados durante el mismo lapso mediante consignaciones parciales, son inembargables hasta la cantidad global de mil pesos oro (RD$1,000.00)
ARTICULO 26.- Los depósitos de ahorros a favor de un beneficiario distinto del depositantes serán de libre disposición de éste mientras no haya sido aceptado el depósito por el beneficiario. Pero si el depósito de ahorros así constituidos se sujetare a plazo o condición aceptados por la Asociación, la disposición por parte del beneficiario solo podrá tener lugar una vez que el plazo expire o que se realice la condición; y entre tanto, podrá el depositante disponer libremente del depósito.
ARTICULO 27.- El menor que haya cumplido catorce (14) años podrá efectuar directamente depósitos de ahorros y disponer de ellos libremente. También podrá disponer libremente de los que se hagan o hayan hecho a su nombre en cualquier tiempo. Pero los depósitos de ahorros hechos por los padres o tutores a nombre del hijo menor o del pupilo solo pueden ser retirados durante el ejercicio de la patria potestad o de la guarda, por el padre o por el tutor, siempre que estas modalidades se hagan constar en el contrato.
ARTICULO 28.- Los depósitos de ahorros recibidos a nombre de dos o más personas podrían ser devueltos a cualquiera de ellas, aún en caso de muerte, a menos que se pacte que el retiro deba hacerse conjuntamente.
Los representantes de sociedades cooperativas, mutualista, profesionales o filantrópicas, las escuelas y otras entidades similares, podrán también obtener la apertura de cuentas colectivas de ahorros para recoger los ahorros de sus miembros. Los depósitos y los retiros se efectuarán por los miembros autorizados de dichas entidades. En declaración para la apertura de la cuenta de determinará quienes serán las personas autorizadas, y cualquier cambio deberá ser notificado debidamente a la Asociación, por escrito.
ARTICULO 29.- La restitución de un depósito de ahorros a la persona a cuyo nombre haya sido abierta la cuenta, descarga a la Asociación de toda responsabilidad, salvo lo dispuesto en el artículo 27 de esta Ley.
El depósito de ahorros constituido a nombre de un menor de catorce (14) años podrá ser restituido a su representante legal cuando así lo autorice expresamente el contrato, o en caso de necesidad apreciada por la Junta de Directores, de la Asociación.
En los casos en que el depositante no sepa firmar, la restitución será liberatoria para la Asociación si ésta ha obtenido descargo del depositante mediante la impresión de las huellas digitales y las firmas de dos testigos puestas ante un Notario Público que dé constancia en el comprobante de ellas, No estará sujeta a la aplicación de sellos de Rentas Internas, ésta clase de actos.
ARTICULO 30.- Si el depositante muriere dejando una cuenta de ahorros, se procederá de acuerdo a lo establecido en el artículo 35 de la ley NO. 2859, publicada en la Gaceta Oficial No. 7284, de fecha 12 de mayo de 1951.
La Junta de Directores, o el funcionario en quien se delegue esta atribución, podrá sin embargo, autorizar a los sucesores un retiro no mayor de RD$300.00, si éstos prueban debidamente que este valor se destinará a los gastos de enterramiento.
ARTICULO 31.- Las Asociaciones invertirán los recursos provenientes de los depósitos de ahorros y de cualquiera otras fuentes en los siguientes fines únicamente:
1.- En préstamos de garantía hipotecaria de primer grado destinados a la adquisición, construcción, ampliación o reparación de la vivienda familiar o mixta de carácter económico incluyendo edificaciones en condominio de acuerdo con la Ley No. 5038 de 1958, o a la cancelación de gravámenes existentes sobre la misma, cuando se justifique y con la aprobación del Consejo de Administración del Banco Nacional de la Vivienda.
El monto de la inversión por unidad, la cuantía máxima y los plazos de los préstamos a cada persona para fines de vivienda familiar y de construcciones mixtas de carácter económico, se determinará conforme al reglamento que dicte el Banco Nacional de la Vivienda.
2.- En préstamos contra cuentas de ahorros a los asociados, estos préstamos quedarán garantizados con las sumas de dinero que el asociado tenga depositadas a la fecha en que se realice la operación. El límite del préstamos no será superior al 90% de la garantía, y el prestatario se obligará a no retirar el depósito mientras no haya saldado el préstamo.
ARTICULO 32.- Las Asociaciones no harán ningún préstamo con garantía hipotecaria conforme se estipula en el inciso 1 del artículo anterior, a los directores, oficiales o agentes de las mismas.
La tasa de interés anual de los préstamos, los márgenes de la garantía, otras condiciones de los préstamos y los requisitos que deben llenar los solicitantes se determinarán conforme al reglamento que dicte el Banco Nacional de la vivienda. Los préstamos hipotecarios destinados a vivienda familiar conforme al acápite 1ro. del artículo 31 se reembolsarán mediante el pago de cuentas periódicas fijas o variables que incluyan la amortización del capital y el servicio de intereses.
ARTICULO 33.- Ninguna persona natural o jurídica, distinta de las Asociaciones autorizadas por el Banco Nacional de la Vivienda y de los Bancos autorizados para mantener una sección de ahorros, o por personas a quienes la ley expresamente, haya concedido dicha facultad podrá solicitar o recibir del público depósitos de ahorros, ni usar en cualquier idioma las palabras ahorros y préstamos en sus negocios prospectos y propaganda. Las entidades que infrinjan las anteriores disposiciones serán pasibles de multa de RD$50.00 a RD$10,000.00, y las personas culpables de la infracción, que no se hallaren sujeta a mayor pena por las disposiciones del código penal, serás castigadas con la misma multa o con prisión de seis meses a cinco años o con ambas penas a la vez según el monto y la naturaleza de cada caso, que serán apreciadas soberanamente por los jueces. Las mismas penas se aplicarán a las violaciones de las normas que dentro del límite de las atribuciones que le acuerda la presente ley, dicte el Consejo de Administración del Banco Nacional de la Vivienda. Sólo el Superintendente de Bancos con la aprobación del Consejo de Administración del Banco Nacional de la Vivienda, podrá iniciar ante las autoridades judiciales competentes las acciones legales correspondientes, sin perjuicio de su liquidación conforme lo dispone del artículo 36 de la Ley General de Bancos No.1538, publicada en la Gaceta Oficial No. 6699, de fecha 13 de octubre de 1947, cuando el Superintendente de Bancos comprobara que las Asociaciones están infringiendo las disposiciones de la presente Ley.
ARTICULO 34.- Con aprobación del Banco Nacional de la Vivienda la Junta de Directores podrá autorizar la compra de créditos hipotecarios otorgados por cualquier Asociación de ahorros y Préstamos para la Vivienda. Las condiciones del negocio deberán ser previamente aprobadas por dicho Banco.
ARTICULO 35.- (Mod. por la Ley No. 257 del lro. de Marzo de 1968, G.O. No. 9073 del 6 de Marzo de 1968 ).- Las Asociaciones no estarán sujetas a impuesto o derechos con motivo de su Constitución u organización ni ningún otro impuesto tasa o contribución, inclusive el impuesto sobre la renta en ninguna de la categorías establecidas o que se establezcan al respecto. Todas las autorizaciones, contratos y los títulos que emitan o documentos que suscriban estarán exentos de impuestos nacionales y municipales.
Párrafo.- Los beneficiarios de los préstamos hipotecarios concedidos de conformidad con las normas del Sistemas de Ahorros y Préstamos para la Vivienda, establecido por las Leyes Nos. 5894 y 5897, de fecha 12 y 14 de Mayo de 1962, y sus reformas, así como los adquirentes de viviendas propiedad de las entidades que integran el mencionado Sistema, estarán exentos del pago de toda clase de impuestos, tasa, derechos, honorarios y cualquier otra contribución pública de carácter nacional o municipal, exención que se aplicará también al acto de compra de un inmueble cuando esta compra se realice en el mismo acto en que se hipoteque dicha propiedad.
ARTICULO 36.- (Corrigenda publicada en la G.O. No.8691, del 12 de Septiembre de 1962).- Cuando los deudores de cuotas periódicas no las satisfacieren en los plazos fijados, las Asociaciones podrán ejercer el procedimiento ejecutorio del embargo inmobiliario y tendrán los mismos privilegios que conforme al Título VI, Capítulo 20 de la Información Ley No. 908, y sus modificaciones, publicada en la Gaceta Oficial No. 6269, del 9 de junio de 1945, al Banco de Crédito Agrícola e Industrial de la República Dominicana, relativas a la seguridad y reembolso de los Préstamos en la expropiación y venta que persiga en la ejecución de los mismos, y por lo tanto dichas disposiciones se aplicarán a los procedimientos que para tales fines realicen las Asociaciones. Las asociaciones no concederán préstamos hipotecarios sin previa solicitud de parte interesada hecha en la forma y con los datos que para cada caso exijan las juntas de Directores de las Asociaciones, La Ley Orgánica del Banco Nacional de la Vivienda y sus reglamentos, y las disposiciones e carácter general dictadas por el Consejo de Administración de dicho Banco Nacional de la Vivienda. Las reglas establecidas en los artículos 53, 54, 55, 56, y 57 de la Ley No. 908, y sus modificaciones, publicada en la Gaceta Oficial No. 6269, de fecha 9 de junio de 1945, relativas a la inscripción provisional y sus efectos de que tratan dichos artículos, regirán para las Asociaciones de Préstamos y Ahorros para la Vivienda, con la variación de que las facultades concedidas por dichos artículos al Comité Agrícola e Hipotecario o a la Comisión ejecutiva, serán ejercidas por la junta de Directores de las Asociaciones y por los Comités en los cuales dicha Junta de Directores delegue esa atribuciones.
Concedido un préstamo por las Asociaciones, los bienes dados en garantía no serán embargables por créditos personales posteriores a la constitución de la hipoteca. Esta inoponibilidad producirá efecto a contar de la fecha de anotación a que se refieren los artículos de la Ley No. 908, de 1945, antes citados. Las Asociaciones podrán proponer esta inoponibilidad en todo estado de causa.
Asimismo, en los casos arriba señalados, las Asociaciones podrán solicitar por medio del procedimiento establecido en los artículos 806, 807 y 808, del Código de procedimiento civil, que el Tribunal ponga la administración del inmueble hipotecario, a cargo de dichas Asociaciones. La sentencia no estará sujeta a ningún recurso ordinario o extraordinario. Dichas rentas no podrán ser cedidas ni embargadas en perjuicio de las Asociaciones. En consecuencia, los embargos y sesiones de esos valores sólo se aplicarán a los balance que resulten a favor del beneficiario.
A partir de la fecha de la notificación de la sentencia al deudor y a los inquilinos las rentas quedarán inmovilizadas en favor de las Asociaciones, quienes podrán exigir a los inquilinos el pago directo de los alquileres, pagos que serán aplicados al servicio de las cuotas e intereses vencidos.
Esta situación cesará tan pronto como el deudor haya puesto al día el servicio de la obligación hipotecaria, bien por imputación de las cuotas insolutas de los frutos de la Administración, o por pago efectuado directamente. Dentro de las mismas diligencias las Asociaciones rendirán cuenta de su administración.
ARTICULO 37.- Las Asociaciones serán vigiladas por el Superintendente de Bancos quien tendrá al efecto las misma facultades y obligaciones que la Ley le confiere en relación con los Bancos y con sus Directores y Administradores, sin perjuicio de las que corresponden al Banco Nacional de la Vivienda conforme a su Ley Orgánica y a la presente ley.
Podrá además el Banco Nacional de la Vivienda, previa audiencia del interesado, decretar la remoción o la suspensión de cualquier Director, Gerente u otros Funcionario, cuando realice violaciones de la presente ley, de sus reglamentos o de otras leyes aplicables a las Asociaciones de los estatutos de la Asociación, o practique operaciones no autorizados o inseguras.
ARTICULO 38.- Las Asociaciones contribuirán para los gastos de sostenimiento de la Superintendencia en la forma y proporción prevista para los restantes establecimientos bancarios.
ARTICULO 39.- Cuando el Banco Nacional de la Vivienda, después de intervenir una Asociación, considere que ésta no puede continuar sus negocios resolverá lo siguiente:
1.- Declarar disuelta la Asociación expresando la causa, y en consecuencia, cancelar la autorización a que se refiere el Artículo 4to. de esta Ley.
2.- Proceder que su liquidación se practique por el Banco Nacional de la Vivienda, que será realizada en la forma prevista en el artículo 36 de la ley general de Bancos, No.1530 publicada en a Gaceta Oficial No.6699, de fecha 13 de octubre de 1947.
3.- Separar de la administración a los Directores y Gerentes.
4.- Prevenir al público de que los bienes de la Asociación no podrán ser embargados desde la fecha de la resolución y hasta cuando la liquidación haya terminado.
De la resolución se expedirán dos ejemplares, uno de los cuales será archivado en las oficinas del Superintendente de Bancos, y otro en el Banco Nacional de la Vivienda. La resolución se publicará en uno o más diarios de la ciudad donde funcione la oficina principal de la Asociación.
Para los efectos del numeral 4º de este artículo, si se decretare un embargo durante el lapso de la liquidación, el juez de la causa procederá de plano a levantarlo tan pronto como se lo exija el liquidador.
ARTICULO 40.- La disolución voluntaria de una Asociación será decretada por la Asamblea General de Depositantes o Asociados con el voto de las dos terceras partes de los concurrentes y su liquidación practicada por la persona que ésta designe. Estas determinaciones serán comunicadas al Banco Nacional de la Vivienda, al Superintendente de Bancos y publicadas en la forma similar a la prevista en el Artículo 5to. de esta Ley. Si existe causa legal, este último podrá disponer que la liquidación se practique por el Banco Nacional de la Vivienda.
ARTICULO 41.- Las Asociaciones podrán fusionarse entre si por acuerdo de sus respectivas Asambleas de Depositantes o Asociados, aprobado por el Banco Nacional de la Vivienda quien cancelará la autorización otorgada a la Asociación absorbida.
La Asociación absorbente se hará cargo del pasivo de la absorbida y asumirá, por este hecho, las responsabilidades propias de un liquidador respecto de los acreedores de ésta.
ARTICULO 42.- Los depósitos de ahorro hasta la suma de RD$3,000.00 y sus intereses, estarán exentos de todo gravamen impuesto.
ARTICULO 43.- Todos los estados financieros, estados de situación y balance generales, documentos que deberán ser presentados a la Asamblea General de Depositantes de las Asociaciones de Préstamos y Ahorros para la Vivienda, deberán ser verificados por un Contador Público Autorizado, y llevarán la certificación exigida por el artículo 6 de la Ley No.633 de fecha 16 de Junio de 1944, modificada por la Ley No. 3530 publicada en la Gaceta Oficial No. 7558, de fecha 2 de Mayo de 1953. Dicha certificación se expedirá libre de impuesto.
ARTICULO 44.- La presente Ley deroga toda otra Ley o parte de la ley y reglamento o parte de reglamento que les sean contrarios.
Dada por el Consejo de Estado, en el Palacio Nacional, Santo Domingo, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los catorce días del mes de Mayo de mil novecientos sesenta y dos, años 119 de la Independencia y 199º. de la Restauración.
RAFAEL
F. BONNELLY
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y DEL CONSEJO DE ESTADO
NICOLÁS PICHARDO DONALD J. REID CABRAL
PRIMER VICEPRESIDENTE SEGUNDO VICEPRESIDENTE
MONS. ELISEO PÉREZ SÁNCHEZ LUIS AMIAMA TIO
MIEMBRO MIEMBRO
ANTONIO
IMBERT BARRERAS JOSÉ FERNÁNDEZ CAMINERO
MIEMBRO MIEMBRO
RAFAEL F. BONNELLY
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DOMINICANA
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 118 (transitorio) de la Constitución de la República;
PROMULGO la presente Ley, y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial para su conocimiento y cumplimiento.
RAFAEL F. BONNELLY
REGLAMENTO PARA LA APLICACIÓN DE LA LEY NUM. 5897 SOBRE ASOCIACIONES DE AHORROS Y PRESTAMOS PARA LA VIVIENDA PUBLICADA EN LA GACETA OFICIAL NO. 8 745 (BIS) DE FECHA 21 DE MARZO DE 1963.
NUMERO: 8887
ARTICULO 1.- Cuando en el presente Reglamento se utilicen los siguientes términos, éstos tendrán las significaciones expresadas a continuación.-
a) Por Ley sobre Asociaciones, la No. 5897 de fecha 14 de Mayo de 1962, que autoriza la organización de Asociaciones de Ahorros y Préstamos para la Vivienda, publicada en la Gaceta Oficial No. 8663
b) Por Asociaciones, las instituciones cuya organización autoriza la Ley No. 5877, sobre Asociaciones de Ahorros y Préstamos para la Vivienda, publicada en la oficial No. 8663;
c) por junta de Directores, la de las asociaciones de ahorros y préstamos para la vivienda;
d) Por la Ley Orgánica del Banco, la Ley No. 5894 de fecha 12 de Mayo de 1962, que crea el Banco Nacional de la Vivienda, Publicada en la Gaceta Oficial No. 8663;
e) Por Bancos, el Banco Nacional de la Vivienda; y
f) Por Consejo de Administración, el del Banco Nacional de la Vivienda.
ARTICULO 2.- El nombre de la Asociaciones incluirá las palabras "Asociaciones de Ahorros y Préstamos para la Vivienda, siguiendo a la palabra Asociación uno o más términos apropiados.
1.- El nombre de las Asociaciones deberá ser aprobado por el consejo de Administración.
2.- Si el Banco al considerar la solicitud de los organizadores de la Asociación considera que el nombre propuesto para la Asociación ha sido ya adoptado por otra de la misma especie o por cualquier otra empresa, sociedad en general o que es un nombre comercial reconocido y que la adopción de tal nombre confundirá al público sobre los fines y propósitos de la asociación. Solicitará de los organizadores, antes de conceder la franquicia que se cambie el nombre propuesto.
3.- Las Asociaciones no podrán tener como nombre el apellido de ninguno de los organizadores.
ARTICULO 3.- Como complemento de los requisitos establecidos en el acápite 7 del artículo 2 de a Ley sobre Asociaciones, la solicitud de los interesados deberá contener una lista indicando los nombres y direcciones de los ahorrantes iniciales y de los organizadores y la cantidad depositada por cada uno de ellos.
ARTICULO 4.- Dentro del plazo de tres meses en que el consejo de Administración haya concedido la franquicia correspondiente a la Asociación, los organizadores deben convocar una Asamblea General de los Ahorrantes iniciales con el propósito de tomar acta de la concesión de franquicia, aprobar los estatutos, nombrar los miembros definitivos de la Junta de Directores y por el Gerente provisionalmente elegidos por los organizadores y otorgarle descargo por dichas actuaciones.
ARTICULO 5.- En los días 30 de Junio y 31 de Diciembre de cada año, después de haber pagado todos los gastos de los mismos, de haber hecho los créditos para los fondos de reserva y aquellos créditos a superávit que la Junta de Directores pueda determinar, provisión para dividendos adicionales en cuentas de ahorro, según hubiere sido adoptado por las regulaciones dictadas por el Banco, la Junta de Directores declarará los dividendos conforme al sobrante de los beneficios líquidos obtenidos por las Asociaciones en el período de seis meses. La Junta de Directores dispondrá su distribución a la mayor brevedad posible, y de acuerdo con las reglas establecidas para el pago de los dividendos.
1.- En lugar de o en adición a esos beneficios líquidos, cualquier otro superávit de las Asociaciones puede en igual forma ser distribuido en la proporción y con las limitaciones que establezcan las regulaciones del Banco.
2.- Los tenedores de cuentas de ahorro participarán en la distribución de los dividendos en la misma base y proporción y conforme a las limitaciones, establecidas en el artículo 20 de la Ley No. 5897. Los dividendos serán acreditados a las cuentas de ahorro y pagados requerimiento del propietario.
3.- Los dividendos serán determinados en todas las cuentas de ahorro que tengan derecho a los mismos conforme a al Ley; al cierre del período de seis meses de acuerdo con saldo de cada cuenta al comienzo de dicho período más los depósitos hechos durante ese período, menos las sumas retiradas y los últimos depósitos hechos previos a la determinación de dividendos con el propósito de participación en los beneficios; y serán computados de acuerdo con la tasa declarada, por el tiempo que permanecieron depositados, que se determinará como se especificará más adelante.
4.- La fecha de la inversión o sea del depósito de ahorros será la fecha en que las Asociaciones reciban los depósitos real y físicamente, a menos que la Junta de Directores fije otra fecha para determinar la fecha de la inversión en cuentas de ahorro, la cual nunca será posterior al décimo día de cada mes.
5.- Los depósitos de ahorros recibidos por las Asociaciones dentro de la fecha de la inversión conforme haya sido determinada según se indica en el párrafo anterior, obtendrán dividendos como si hubieran invertidos el día 1ro. del mes.
6.- Los depósitos de ahorros recibidos después de la fecha determinada como fecha de inversión devengarán dividendos a partir del día 1ro. del mes subsiguiente.
7.- A pesar de las reglas precedentemente enunciadas, las Asociaciones podrán por acuerdo tomado por su Junta de Directores y durante el tiempo de vigencia que decida conferir a los mismos:
a) Declarar y pagar dividendos trimestralmente los días 31 de marzo, 30 de Junio, 30 de Septiembre y 31 de Diciembre de cada año;
b) Distribuir dividendos sobre cuentas de ahorros menores de RD$20.00;
c) Variar la fecha fijada de la inversión, en cuyo caso nunca será posterior al día 20 de cada mes; y
d) Acordar la distribución de dividendos sobre sumas retiradas de las cuentas de ahorro entre las fechas en las cuales las Asociaciones distribuyen regularmente dividendos en dichas cuentas, con tal de que las cuentas de ahorro de las cuales se hayan retirado dichas sumas hayan estado vigentes por un período no menor de seis meses; que los dividendos correspondientes a las sumas retiradas sean proporcionales al período en que dichas sumas estuvieron depositadas, y que el monto de los dividendos de esas cuentas no sean mayores al monto de los dividendos adicionales que se haya acordado distribuir a los depositantes.
8.- En todo momento el Consejo de Administración del Banco podrá establecer las reglas conforme a las cuales las Asociaciones deberán declarar y distribuir sus dividendos.
ARTICULO 6.- El Comisario de una Asociación deberá ser completamente independiente, no pudiendo en consecuencia perseguir en las operaciones de las Asociaciones ningún interés personal directo o indirecto.
1.- Las reglas establecidas en el artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Banco, se aplicarán mutatis Mutandi a los Comisarios de las Asociaciones. El Comisario de una Asociación no podrá ser pariente hasta en cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad de cualquier miembro de las Asociaciones.
ARTICULO 7.- El capital de las Asociaciones lo constituirá exclusivamente los depósitos en cuentas de ahorro.
1.- En razón del carácter mutualista de las Asociaciones, los depositantes en cuentas de ahorro tendrán derecho a dividendos conforme a las utilidades líquidas obtenidas en cada ejercicio que no deban ser acreditadas a los fondos de reserva, según las reglas establecidas precedentemente.
2.- En consecuencia los ahorrantes nunca podrán ser considerados como acreedores de la Asociación, ni sus créditos por cualquier concepto, en caso de liquidación, podrán ser pagados preferentemente a los acreedores de las Asociaciones.
3.- Cuando las palabras dividendo, dividendos e interés se usen en relación con depósitos en cuentas de ahorro tendrán el mismo significado.
ARTICULO 8.- Los poderes otorgados por los depositantes o asociados, para fines de representación en las Asambleas Generales de Depositantes, se considerarán siempre como expedidos a favor de la Junta de Directores que decidirá por mayoría en nombre del mandante, cuando hayan sido otorgados individual o conjuntamente en favor de cualquier o cualesquiera miembros o funcionarios de las Asociaciones o de su Junta de Directores.
ARTICULO 9.- El vocablo "Préstamos de cuotas periódicas", fijas o variables a que se refiere el último párrafo del artículo 32 de la Ley sobre Asociaciones significa préstamos reembolsables en pagos periódicos regulares acordados en el préstamos, a menos que el contrario de préstamos no requiera que un pago deba ser mayor que el precedentemente enunciado.
1.- El Contrato de préstamo podrá establecer que además de los pagos de principal e interés, el deudor efectúe también mensualmente el pago de una doceava parte del estimado anual de los impuestos, contribuciones y primas de Seguros, que incluirán las del seguro de hipotecas y cualesquiera otras que fueren requeridas por la Asociación para mayor seguridad de los riesgos asumidos en el préstamos.
2.- Las Asociaciones podrán requerir de su prestatarios como garantía adicional de los préstamos otorgados la contratación de un seguro de vida en el que se establezca como beneficiario a la Asociación prestamista, dicha Asociación podrá avanzar las primas de dicho seguro y cargar dichos pagos al balance del principal adeudado.
ARTICULO 10.- Las Asociaciones no concederán préstamos hasta que por lo menos dos Tasadores o Peritos en Evaluación de propiedades, designados por la Junta de Directores, que hayan obtenido licencia conforme a lo expuesto en el artículo 21 del reglamento de la Ley el informe de Tasación Orgánica del Banco, hayan sometido a la Asociación, una tasación firmada del inmueble ofrecido en garantía contendrá las siguientes especificaciones:
a) Fecha o fechas en las cuales se realizó la tasación;
b) Situación y descripción del inmueble;
c) Detalle completo de las inspecciones interiores o exteriores que hayan sido realizadas;
d) Opinión de los Tasadores referentes a las condiciones del inmueble con determinación precisa de la naturaleza, costo y cualquier otra condición susceptible de ser tomada en consideración, con respecto a la construcción o reparación de los inmuebles;
e) Determinación del costo de las mejoras según su etapa de realización;
f) Relación de todas las consideraciones tomadas en cuenta para la determinación de los valores apreciados; y
g) Determinación por separado del valor del terreno y de las mejoras que constituyan la seguridad del préstamo.
1.- La determinación del valor de las construcciones en la fecha de su terminación, será estimado por los Tasadores conforme a los planos y especificaciones, debiéndose también tomar en consideración todos los factores influyentes relativos a la localización, solidez, estructura y utilidad funcional de los inmuebles y cualesquiera otros que tengan influencia sobre la tasación.
ARTICULO 11.- Los interesados en obtener préstamos de las Asociaciones someterán por duplicado una solicitud, firmada en la cual expresarán lo siguiente.-
a) Propósito para el cual se solicita el préstamo;
b) Situación y breve descripción del inmueble ofrecido en garantía;
c) Naturaleza, cantidad y término de otros gravámenes en la garantía ofrecida si procede; y
d) Cantidad y propósito de cualquier suma que el prestatario se hubiere obligado a pagar de los valores que se obtendrán en préstamos a cualquier persona natural o jurídica, expresándose el nombre del acreedor.
1.- Si el préstamo se solicitare con el propósito de financiar la adquisición del inmueble, que será objeto de la garantía del mismo, del solicitante deberá además señalar lo siguiente:
a) Precio fijado para la compra del inmueble;
b) Si el inmueble ha sido comprobado, nombre del vendedor, precio de la venta y el valor de las cantidades adecuadas de dicho precio, con indicación del monto del privilegio del vendedor no pagado si hubiere sido pactado.
En los casos señalados en el inciso anterior:
a) Valor del pago inicial hecho por el prestatario;
b) Si el valor del pago inicial hecho fue recibido a título de préstamo de cualquier otra persona física o moral o en caso contrario procedencia de los valores destinados al pago inicial; y
c) Nombre de los corredores intervinientes en las operaciones de compra del inmueble objeto de garantía, o en la solicitud de préstamo, en ambos casos si procediere.
ARTICULO 12.- Las Asociaciones obtendrán por los medios que juzguen adecuados un informe de crédito escrito sobre la solvencia, condiciones morales, condiciones familiares, cargas y otros datos pertinentes relativos al solicitante, con el propósito de establecer, de manera segura, las posibilidades del prestatario para asumir y cumplir las obligaciones contraídas en el préstamo.
ARTICULO 13.- Los pagos recibidos por las Asociaciones por concepto de los préstamos se aplicarán inmediatamente:
1ro. Al pago de los intereses acumulados por cobrar.
2do. A la reducción del saldo insoluto del préstamo. Los intereses se calcularán siempre, exclusivamente sobre el balance insoluto de la suma prestada. El prestatario, tendrá siempre el derecho de cumplir sus obligaciones por adelantado.
ARTICULO 14.- Las Asociaciones obtendrán y mantendrán en caja los títulos y demás documentos que conforme a las leyes prueben su calidad de acreedores hipotecarios. La Junta de Directores proveerá todos los medios que fueren necesarios para la seguridad de la custodia de los referidos documentos.
1.- La Junta de Directores, enfatizará a los Gerentes sobre el cumplimiento de las inscripciones que fueren necesarias para que las garantías otorgadas a las Asociaciones surtan cabal efecto.
ARTICULO 15.- Los desembolsos de los préstamos otorgados por las Asociaciones para la construcción, ampliación o reparación de la vivienda familiar o mixta de carácter económica nunca excederán del porcentaje que establezca el Consejo de Administración conforme al valor del inmueble que garantiza el préstamo, en el momento de tal desembolso.
Las Asociaciones sólo harán desembolsos al prestatario después que se proceda a una inspección visual de la propiedad y se determine que el trabajo que se realizará provee seguridad adecuada para la completa ejecución del préstamo.
Los desembolsos sólo podrán ser efectuados por las Asociaciones cuando éstas obtengan un informe firmado de inspección.
ARTICULO 16.- El Consejo de Administración del Banco fijará periódicamente dentro de la capacidad que le confieran las leyes, la forma, condiciones, modalidades y otros requerimientos relativos al otorgamiento por las Asociaciones de los préstamos destinados a la adquisición, construcción, ampliación o reparación de la vivienda familiar o mixta de carácter económico.
1.- Asimismo el Consejo de Administración fijará iguales normas para los préstamos otorgados por las Asociaciones relativos a la cancelación de gravámenes existentes sobre la vivienda familiar o mixta de carácter económica.
ARTICULO 17.- Si los préstamos se destinaran a la construcción, ampliación o reparación de la vivienda familiar o mixta de carácter económico el valor de las mejoras se incluirá en el valor tasado del inmueble, y las Asociaciones incluirán el valor de dichas mejoras al calcular los desembolsos al prestatario.
1.- Los inmuebles objetos de los préstamos se consideran mejorados desde el momento en que los cimientos han sido terminados.
ARTICULO 18.- Las Asociaciones pueden exigir de los prestatarios el pago de los gastos anuales necesarios en relación con el otorgamiento de los préstamos. Dichos gastos incluirán el costo del examen de los títulos de propiedad, tasas, informes de crédito inspección, primas de seguro, redacción de documentos, cierre de los préstamos y otros servicios y gastos accesorios que fueren razonables, los cuales serán fijados por la Junta de Directores.
1.- Los gastos de cierre no excederán el 21/2 % del valor del préstamo.
2.- Al cerrarse el préstamo, las Asociaciones proveerán al prestatario una lista detallada de los gastos a su cargo en relación con el préstamo. Asimismo expedirán formal recibo de descargo por aquellos gastos que hayan sido pagados por el prestatario o de aquellos que la Asociación hubiere efectuado por su cuenta.
ARTICULO 19.- Se prohíbe a las Asociaciones realizar negocios de corretaje o comisión.
ARTICULO 20.- Los contratos de venta o descuento que realicen las Asociaciones de las hipotecas de su cartera, no estarán sujetos a ningún recurso en garantía. La Junta de Directores proveerá diligentemente que tal estipulación conste en los contratos correspondientes.
1.- Si se pactaren los servicios de cobro por parte de las Asociaciones de las hipotecas vendidas o descontadas, dichos servicios deberán realizarse sobre bases que compensen, suficientemente los gastos de dichas Asociaciones en relación con tales servicios.
ARTICULO 21.- La Junta de Directores de la Asociaciones fijará la dieta de sus componentes. Dicha dieta no podrá exceder de RD$ 25.00 por asistencia a reuniones. Mientras las Asociaciones no funcionen en condiciones que cubran todos sus gastos y compromisos, las funciones de los miembros de la Junta de Directores serán honorarias.
1.- Antes de dictar una resolución sobre el pago de dieta a los miembros de la Junta de Directores, se tomará el parecer del Consejo de Administración.
ARTICULO 22.- El crédito periódico a la reserva legal requerida en el artículo 15 de la Ley sobre Asociaciones será separado antes de la declaración de dividendos o cualesquiera otra distribución en cuentas de ahorro.
1.- El fondo de reserva acumulado como resultado de las operaciones reglamentadas por el presente artículo, no puede reducirse para absorber pérdidas resultantes de las operaciones ordinarias de las Asociaciones o para el pago de dividendos.
ARTICULO 23.- Las Asociaciones podrán adquirir y poseer únicamente los bienes raíces que sean necesarios para el acomodo de sus negocios. Las partes de dichos inmuebles que no fueren necesarias para sus actividades de oficina podrán ser arrendadas.
1.- Sin embargo, las Asociaciones no construirán ni adquirirán edificios ni parte de los mismos si la inversión excediere la totalidad de las reservas generales y el superavit, a menos que dicha inversión no fuere previamente aprobada por el Consejo de Administración.
2.- Las Asociaciones no adquirirán edificios o parte de los mismos, así como tampoco terrenos para construirlos de instituciones afiliadas, funcionarios, miembros de la Junta de Directores, o empleados de las Asociaciones, o de sociedades en general en las cuales algún funcionario, miembro de la Junta de Directores, fuere socio o accionista, sin la previa aprobación del Consejo de Administración.
ARTICULO 24.- Las Asociaciones mantendrán un registro completo de todas las tasaciones que efectúen. Usarán los formularios y seguirán los procedimientos contables y de auditoría que el Consejo de Administración pueda requerirle.
ARTICULO 25.- Las Asociaciones pasarán balance los días 30 de Junio y 31 de Diciembre de cada año, para fines de distribución de dividendos.
ARTICULO 26.- Las Asociaciones harán un informe anual de sus negocios cerrando al 31 de Diciembre de cada año, en la forma que proveerá por resolución el consejo de Administración. Las Asociaciones enviarán al Banco dos copias de dicho informe dentro de los 30 días siguientes a la formulación de los mismos.
ARTICULO 27.- Los Gerentes de las Asociaciones rendirán un informe anual a la Junta de Directores en la forma que prescribirá por resolución el Consejo de Administración. Dos copias de dicho informe serán remitidas al Banco.
1.- Las Asociaciones enviarán a cada uno de sus asociados, o depositantes, a la última dirección registrada en sus libros, dentro del mes de enero de cada año un Estado de Situación cerrado al 31 de Diciembre inmediato anterior, en la forma que prescribirá por resolución el Consejo de Administración, y/o publicarán dicho Estado de Situación en un periódico de circulación nacional dentro del plazo antes indicado.
2.- Las Asociaciones dentro de los 5 días después de la publicación enviarán un ejemplar de dicho periódico al Banco.
3.- Independientemente de los requerimientos antes señalados, las Asociaciones deberán publicar trimestralmente en un periódico de circulación nacional un estado condensado del Balance General.
ARTICULO 28.- Cuando conforme al monto de la operación el valor de ésta se encuentre incluido en cualquiera de las categorías establecidas en el artículo 35, de la Ley sobre Asociaciones, el monto del impuesto será exclusivamente el fijado en la categoría mayor.
ARTICULO 29.- Dentro de los cinco días de realizada la verificación prescrita en el artículo 43 de la Ley sobre Asociaciones, éstas enviarán al Banco una copia de los Estados Financieros firmada por el Gerente de la Asociación y certificada por el Contador Público Autorizado que haya realizado la auditoría.
DADO en Santo Domingo, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los veintisiete días del mes de Noviembre de mil novecientos sesenta y dos, años 119 de la Independencia y 100 de la Restauración.
--------------------------------------------------------------------------------
[1]*De
conformidad con la Resolución No. 2/85 dictada el 14 de enero de
1985, el Consejo de Administración del Banco Nacional de la Vivienda
fijó como capital mínimo requerido para la asociaciones de
Ahorros y Prestamos que se establezcan en un área de hasta Cincuenta
(50) kilómetros de la ciudad de Santo Domingo la suma de RD$3.0 millones,
y de RD$ 1.5 millones cuando la Asociación se instale en el resto
del territorio nacional.