SECRETARIA DE ESTADO DE FINANZAS

SUPERINTENDENCIA DE BANCOS

EL CONGRESO NACIONAL

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

HA DADO LA SIGUIENTE LEY SOBRE PRESTAMOS DE MENOR CUANTÍA

NUMERO 4290, DE FECHA 21 DE SEPTIEMBRE DE 1955.

ARTICULO 1.-  Los préstamos de dinero por montos que no excedan de quinientos pesos oro dominicanos, concedidos por las personas físicas o morales autorizados para tales fines por la presente ley, podrán realizarse en lo sucesivo con sujeción a los tipos de interés y mediante las condiciones que fije la Junta Monetaria,  siempre y cuando tales tipos no excedan de:

a) 2%  mensual con prestación de garantía inmobiliar.

b) 2-1/2% mensual con prestación de garantía real mobiliaria o de garantía personal de comerciantes o empresas comerciales

establecidas en país que estén inscritos en el Registro Mercantil con un capital no menor de RD$10,000.00. Este mismo tipo de

interés regirá cuando se trate de préstamos a más de una persona o empresa, si entre ellas una es comerciante o empresa comercial

que reúna los anteriores requisitos; (*)

c) 3%   Mensual cuando no se presten las garantías antes indicadas.

Párrafo.- Ninguna garantía real o personal podrá ser utilizada para respaldar préstamos concedidos de conformidad con esta ley

cuyo monto total exceda de RD$500.00 (**).

ARTICULO 2.- Ninguna casa de préstamos de menor cuantía autorizada a efectuar negocios de conformidad con esta ley, podrá conceder a una misma persona ya figure como deudor principal, co-deudor o fiador, préstamos por una suma mayor de RD$500.00, a los tipos de interés que se establezca de acuerdo con el artículo primero de la misma.

Párrafo.- Todo préstamo que exceda la suma indicada anteriormente se regirá por el interés legal común, sin perjuicio de las penas aplicables a los casos de usura.

____________________________

(*) El texto de este acápite está de acuerdo con la modificación  introducida por la ley 4988, de fecha 29 de  agosto de 1958.

(**) El texto de este párrafo está de acuerdo con la modificación

introducida por la Ley 5116, de fecha 24 de abril de 1959..


ARTICULO 3.- Toda persona física o moral que desee dedicarse al negocio de préstamos de menor cuantía al amparo de esta ley, deberá obtener previamente la autorización de la Junta Monetaria.

La solicitud será dirigida a la Junta Monetaria por mediación del Superintendente de Bancos, quien la acompañará de su dictamen.

Párrafo.- Cuando las circunstancias lo ameriten y previo dictamen del Superintendente de Bancos, la Junta Monetaria podrá someter a cualquier persona a cualquier persona así autorizada a condiciones especiales que le restrinjan o prohíban la realización de nuevos préstamos, inclusive podrá requerir al prestamista mantener encajes legales sobre cualquier partida del pasivo similar a una obligación.

Párrafo II: En la solicitud se indicarán:

a) Los nombres, apellidos, nacionalidad, profesión, domicilio y residencia de la persona física que operará el negocio y, cuando se trate de una persona moral, el nombre o razón social, domicilio y lugares donde se instalará la oficina principal, sucursales y agencias, así como los nombres y apellidos de los directores, gerentes, administradores y la nacionalidad, profesión, domicilio y residencia de los mismos.

b) El monto del capital que se destinará inicialmente a las operaciones de préstamos, e igualmente el del capital autorizado y pagado en los casos de personas morales.

Párrafo III: Junto con la solicitud se presentará evidencia de haber depositado en la Tesorería Nacional una fianza en efectivo o en valores emitidos o garantizados por el Estado, la cual será devuelta al solicitante en caso de negarse la solicitud. Dicha fianza será de quinientos pesos oro (RD$500.00) si el negocio ha de ejercerse en el Distrito de Santo Domingo, de trescientos pesos oro (RD$300.00) si fuere en las cabeceras de provincias, y de cien pesos oro (RD$100.00), en las demás localidades del país. La fianza deberá ser completada cada vez que la Tesorería Nacional haga uso de ella, o de parte de ella, para pagar multas y reclamaciones contra los prestamistas de menor cuantía, de acuerdo con decisiones judiciales al efecto.

 

ARTICULO 4.- Obtenida la licencia, el prestamista estará obligado a pagar al fisco un impuesto anual de setecientos pesos oro (RD$700.00), cuando el negocio realice sus operaciones en el Distrito Nacional: de cuatrocientos pesos oro (RD$400.00), cuando las efectúe en cualquier municipio cabecera de provincia, y de doscientos pesos oro (RD$200.00), en cualquier otro municipio.

 

Párrafo I.- Este impuesto cubrirá un año de licencia a partir de la fecha en que ésta fuere concedida.


párrafo II.- Los fondos provenientes del presente impuesto quedan especializadas para atender gastos de la Superintendencia de Bancos. (*).

 

ARTICULO 5.- Las personas que obtuvieren licencias para establecer negocios de préstamos al amparo de esta ley, deberán exhibirlas en un sitio visible de su establecimiento. Estas licencias serán intransferibles y podrán ser suspendidas en sus efectos o revocadas definitivamente por la Junta Monetaria en cualquier tiempo y previo dictamen del Superintendente de Bancos, cuando la persona a quien hubiera sido concedida se hiciere notoria por su mala conducta o por maniobras encaminadas a burlar los propósitos de esta ley, todo de acuerdo con la gravedad de los hechos o de las maniobras realizadas.

 

Párrafo I: La Junta Monetaria fijará al término de suspensión o sea el período durante el cual quedará sin efecto la licencia concedida, en el entendido de que, cuando ella se deba a faltas susceptibles de ser corregidas, la suspensión durará hasta tanto se haya procedido a la corrección, lo que comprobará el Superintendente de Bancos.

 

Párrafo II: Cuando las personas provistas de licencias sean condenadas más de una vez por violación de las disposiciones de esta ley, la Junta Monetaria fijará en cinco años el término de la suspensión, que correrá a partir de la fecha en que la última sentencia condenatoria haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. Sin embargo, en vista de la naturaleza y gravedad de las violaciones cometidas, la Junta Monetaria podrá disponer la revocación definitiva de la licencia, en lugar de la suspensión por cinco años.

 

Párrafo III: La revocación definitiva de la licencia procederá en todos los casos en que se incurra en una nueva violación de esta ley, después de haberse pronunciado una suspensión por más de un año o si se comprobare que durante el período de cualquier suspensión, la persona afectada ha realizado una o más operaciones de préstamos.

 

Párrafo IV: Al vencimiento del término de cualquier suspensión temporal que hubiese sido ordenada, la persona afectada que deseare rehabilitarse deberá obtener del Superintendente de Bancos una certificación en la cual se haga constar que dicha persona ha  cumplido con las condiciones impuestas en la suspensión y que ha satisfecho los requisitos exigidos por esta ley, para seguir operando.

 

Párrafo V: Cuando se dispusiere la revocación de una licencia, el Superintendente de Bancos comunicará la decisión de la Junta Monetaria, al Tesorero Nacional, para que éste proceda a la devolución de la fianza prestada. Sin embargo, el interesado no  tendrá derecho a reclamación alguna por los impuestos que hubiere pagado.

 

(*) El texto de  este artículo está de acuerdo con la modificación introducida por la ley 5036, de fecha 21   de noviembre de 1948.

 


ARTICULO 6.- Las licencias expedidas y sobre las cuales se hubiese pagado la suma establecida en el artículo 4 de esta ley, sólo autorizarán a sus poseedores a ejercer el negocio de préstamos en un Municipio determinado o en el Distrito Nacional y a través de un solo establecimiento u oficio u oficina. Cuando una persona poseedora  de una licencia deseare ejercer el negocio de préstamos  en otra localidad o en la misma a través de otro establecimiento u oficina distinta del señalado en su licencia, deberá obtener una licencia adicional por cada establecimiento u oficina, prestando la fianza de lugar y pagando inmediatamente después de concedida la licencia la suma correspondiente, indicada en el artículo 4 (*).

 

ARTICULO 7.- Las personas provistas de licencias para el negocio de préstamos se reputan comerciantes y deberán asentar las operaciones que realicen en libros de contabilidad ajustados a las disposiciones legales. Independientemente de los libros de contabilidad exigidos por el código de comercio estarán obligados llevar de acuerdo con los requisitos establecidos en el mismo código, los siguientes libros: a) Libro de préstamos, en el que se asentarán, por lo menos, los siguientes datos: fecha de cada operación, nombre del prestatario, monto del préstamo, tipo y monto de interés, y total adecuado; b) Libro de caja, en el que se asentarán, por lo menos, los siguientes datos: fecha de cada operación, nombre del prestatario, efectivo desembolsado o recibido, principal pagado o  cobrado, interés cargado o cobrado, total adeudado o cobrado, comisiones cobradas de cualquier naturaleza y por cualquier fuente, con explicaciones precisas respecto de la operación a que se refieren esas comisiones.

 

Párrafo I.- La Superintendencia de Bancos tendrá facultad para exigir datos adicionales o para imponer cambios o modificaciones en los sistemas de contabilidad llevados, cuando a su juicio sean Útiles para la mejor observancia de la ley.

 

Párrafo II.- El Superintendente de Bancos, por sí o por medio de sus inspectores tendrá cuantas veces lo juzgue conveniente, acceso a la contabilidad y a todos los libros y documentos justificativos de las operaciones que realicen las personas físicas o morales autorizadas  a realizar negocios de préstamos de conformidad con esta ley.

 

ARTICULO 8.- Los impuestos que se determinan en la presente ley se refieren a las personas o establecimientos que realicen exclusivamente el negocio de prestamos de menor cuantía. Son independiente del impuesto de patente, así como de otros impuestos establecidos por otras leyes.

 

ARTICULO 9.- Los Juzgados de Paz son competentes para conocer en primer grado de toda infracción penal o litigio de carácter civil que surjan de la aplicación de la presente ley.

 

ARTICULO 10.- Toda relación entre prestamistas y prestatarios, se regirá por las disposiciones del código Civil con excepción de las que colindan con las creadas por la presente ley.

 

(*) El texto de este artículo está de acuerdo con la modificación introducida por la ley No. 5116, de fecha 24      de abril de 1959.

 

ARTICULO 11.- Las infracciones a la presente ley, por los prestamistas, serán castigadas con multa de cincuenta a quinientos pesos o prisión de dos meses a un año o con penas a la vez. Las fianzas se reputarán siempre afectadas al pago de la multa.

 

ARTICULO 12.- Toda maniobra o simulación para evadir las disposiciones de esta ley, serán perseguidas por el Superintendente de Bancos, y sancionadas con las penas establecidas en el artículo anterior, quedando en la obligación el prestamista de devolver las sumas cobradas en exceso por concepto de intereses.

 

ARTICULO 13.- Derogado.

 

ARTICULO 14.- La presente ley deroga y sustituye la Ley No. 3741, de fecha 18 de enero de l954, y cualquier otra disposición que sea contraria.

 

DADA en la sala de Sesiones del Palacio del Senado, en Ciudad Trujillo, Distrito de Santo Domingo, Capital de la República Dominicana, a los veintiún días del mes de septiembre del año mil novecientos cincuenta y cinco; AÑO DEL BENEFACTOR DE LA PATRIA, años 112º de la Independencia, 93º de la Restauración y 26º de la Era de Trujillo.

 

 

 

 

ML. JOAQUIN CASTILLO C.,                     PORFIRIO HERRERA

               Secretario                                                     Presidente

 

 

JUAN GUILIANI,

       Secretario

 

 

DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, en Ciudad Trujillo, Distrito de Santo Domingo, Capital de la República Dominicana, a los veintidós días del mes de septiembre del año mil novecientos cincuenta y cinco; AÑO DEL BENEFACTOR DE LA PATRIA, años 112º de la Independencia, 93º de la Restauración y 26º de la Era de Trujillo.

 

                                                                             

                                    FRANCISCO PRATS RAMÍREZ

                                                  presidente

 

PABLO OTTO HERNANDEZ                       RAFAEL URIBE MONTAS

                Secretario                                                           Secretario


                          

 

                                     HECTOR BIENVENIDO TRUJILLO MOLINA

                                             Presidente de la República Dominicana.

 

 

En ejercicio de la atribución que me confiere el Artículo 49, inciso 3º de la Constitución de la República;

 

 

PROMULGO la presente ley, y mando que sea publicada en la gaceta oficial para su conocimiento y cumplimiento.

 

DADA en Ciudad Trujillo, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los veinticinco días del  mes de septiembre de mil novecientos cincuenta y cinco, AÑO DEL BENEFACTOR DE LA PATRIA, 112º de la Independencia, 93º de la Restauración y 26º de la Era de Trujillo.

 

 

HECTOR B. TRUJILLO MOLINA