
SECRETARIA DE ESTADO DE FINANZAS
SUPERINTENDENCIA DE BANCOS
EL
CONGRESO NACIONAL
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
HA DADO LA SIGUIENTE LEY SOBRE PRESTAMOS DE MENOR CUANTÍA
NUMERO 4290, DE FECHA 21 DE SEPTIEMBRE DE 1955.
ARTICULO 1.- Los
préstamos de dinero por montos que no excedan de quinientos pesos oro dominicanos,
concedidos por las personas físicas o morales autorizados para tales fines
por la presente ley, podrán realizarse en lo sucesivo con sujeción a los tipos
de interés y mediante las condiciones que fije la Junta Monetaria,
siempre y cuando tales tipos no excedan de:
a) 2% mensual con prestación de garantía inmobiliar.
b) 2-1/2% mensual con prestación de garantía real mobiliaria
o de garantía personal de comerciantes o empresas comerciales
establecidas en país que estén inscritos en el Registro
Mercantil con un capital no menor de RD$10,000.00. Este mismo tipo de
interés regirá cuando se trate de préstamos a más de
una persona o empresa, si entre ellas una es comerciante o empresa comercial
que reúna los anteriores requisitos; (*)
c) 3% Mensual
cuando no se presten las garantías antes indicadas.
Párrafo.- Ninguna garantía real o personal podrá ser
utilizada para respaldar préstamos concedidos de conformidad con esta ley
cuyo monto total exceda de RD$500.00 (**).
ARTICULO 2.- Ninguna casa de préstamos de menor cuantía autorizada
a efectuar negocios de conformidad con esta ley, podrá conceder a una misma
persona ya figure como deudor principal, co-deudor o fiador, préstamos por
una suma mayor de RD$500.00, a los tipos de interés que se establezca de acuerdo
con el artículo primero de la misma.
Párrafo.- Todo préstamo que exceda la suma indicada anteriormente
se regirá por el interés legal común, sin perjuicio de las penas aplicables
a los casos de usura.
____________________________
(*) El texto de este acápite está de acuerdo con la
modificación introducida por la ley
4988, de fecha 29 de agosto de 1958.
(**) El texto de este párrafo está de acuerdo con la
modificación
introducida por la Ley 5116, de fecha 24 de abril de
1959..
ARTICULO 3.- Toda persona física o moral que desee dedicarse al
negocio de préstamos de menor cuantía al amparo de esta ley, deberá obtener
previamente la autorización de la Junta Monetaria.
La solicitud será
dirigida a la Junta Monetaria por mediación del Superintendente de Bancos,
quien la acompañará de su dictamen.
Párrafo.- Cuando las circunstancias lo ameriten y previo dictamen
del Superintendente de Bancos, la Junta Monetaria podrá someter a cualquier
persona a cualquier persona así autorizada a condiciones especiales que le
restrinjan o prohíban la realización de nuevos préstamos, inclusive podrá
requerir al prestamista mantener encajes legales sobre cualquier partida del
pasivo similar a una obligación.
Párrafo II: En la solicitud se indicarán:
a) Los nombres,
apellidos, nacionalidad, profesión, domicilio y residencia de la persona física
que operará el negocio y, cuando se trate de una persona moral, el nombre
o razón social, domicilio y lugares donde se instalará la oficina principal,
sucursales y agencias, así como los nombres y apellidos de los directores,
gerentes, administradores y la nacionalidad, profesión, domicilio y residencia
de los mismos.
b) El monto del
capital que se destinará inicialmente a las operaciones de préstamos, e igualmente
el del capital autorizado y pagado en los casos de personas morales.
Párrafo III: Junto con la solicitud se presentará evidencia de
haber depositado en la Tesorería Nacional una fianza en efectivo o en valores
emitidos o garantizados por el Estado, la cual será devuelta al solicitante
en caso de negarse la solicitud. Dicha fianza será de quinientos pesos oro
(RD$500.00) si el negocio ha de ejercerse en el Distrito de Santo Domingo,
de trescientos pesos oro (RD$300.00) si fuere en las cabeceras de provincias,
y de cien pesos oro (RD$100.00), en las demás localidades del país. La fianza
deberá ser completada cada vez que la Tesorería Nacional haga uso de ella,
o de parte de ella, para pagar multas y reclamaciones contra los prestamistas
de menor cuantía, de acuerdo con decisiones judiciales al efecto.
ARTICULO 4.- Obtenida la licencia, el prestamista estará obligado
a pagar al fisco un impuesto anual de setecientos pesos oro (RD$700.00), cuando
el negocio realice sus operaciones en el Distrito Nacional: de cuatrocientos
pesos oro (RD$400.00), cuando las efectúe en cualquier municipio cabecera
de provincia, y de doscientos pesos oro (RD$200.00), en cualquier otro municipio.
Párrafo I.- Este impuesto cubrirá un año de licencia a partir de
la fecha en que ésta fuere concedida.
párrafo II.- Los fondos provenientes del presente impuesto quedan
especializadas para atender gastos de la Superintendencia de Bancos. (*).
ARTICULO 5.- Las personas que obtuvieren licencias para establecer
negocios de préstamos al amparo de esta ley, deberán exhibirlas en un sitio
visible de su establecimiento. Estas licencias serán intransferibles y podrán
ser suspendidas en sus efectos o revocadas definitivamente por la Junta Monetaria
en cualquier tiempo y previo dictamen del Superintendente de Bancos, cuando
la persona a quien hubiera sido concedida se hiciere notoria por su mala conducta
o por maniobras encaminadas a burlar los propósitos de esta ley, todo de acuerdo
con la gravedad de los hechos o de las maniobras realizadas.
Párrafo I: La Junta Monetaria fijará al término de suspensión
o sea el período durante el cual quedará sin efecto la licencia concedida,
en el entendido de que, cuando ella se deba a faltas susceptibles de ser corregidas,
la suspensión durará hasta tanto se haya procedido a la corrección, lo que
comprobará el Superintendente de Bancos.
Párrafo II: Cuando las personas provistas de licencias sean condenadas
más de una vez por violación de las disposiciones de esta ley, la Junta Monetaria
fijará en cinco años el término de la suspensión, que correrá a partir de
la fecha en que la última sentencia condenatoria haya adquirido la autoridad
de la cosa irrevocablemente juzgada. Sin embargo, en vista de la naturaleza
y gravedad de las violaciones cometidas, la Junta Monetaria podrá disponer
la revocación definitiva de la licencia, en lugar de la suspensión por cinco
años.
Párrafo III: La revocación definitiva de la licencia procederá en
todos los casos en que se incurra en una nueva violación de esta ley, después
de haberse pronunciado una suspensión por más de un año o si se comprobare
que durante el período de cualquier suspensión, la persona afectada ha realizado
una o más operaciones de préstamos.
Párrafo IV: Al vencimiento del término de cualquier suspensión
temporal que hubiese sido ordenada, la persona afectada que deseare rehabilitarse
deberá obtener del Superintendente de Bancos una certificación en la cual
se haga constar que dicha persona ha cumplido
con las condiciones impuestas en la suspensión y que ha satisfecho los requisitos
exigidos por esta ley, para seguir operando.
Párrafo V: Cuando se dispusiere la revocación de una licencia,
el Superintendente de Bancos comunicará la decisión de la Junta Monetaria,
al Tesorero Nacional, para que éste proceda a la devolución de la fianza prestada.
Sin embargo, el interesado no tendrá
derecho a reclamación alguna por los impuestos que hubiere pagado.
(*) El texto de este
artículo está de acuerdo con la modificación introducida por la ley 5036,
de fecha 21 de noviembre de 1948.
ARTICULO 6.- Las licencias expedidas y sobre las cuales se hubiese
pagado la suma establecida en el artículo 4 de esta ley, sólo autorizarán
a sus poseedores a ejercer el negocio de préstamos en un Municipio determinado
o en el Distrito Nacional y a través de un solo establecimiento u oficio u
oficina. Cuando una persona poseedora de
una licencia deseare ejercer el negocio de préstamos en otra localidad o en la misma a través de
otro establecimiento u oficina distinta del señalado en su licencia, deberá
obtener una licencia adicional por cada establecimiento u oficina, prestando
la fianza de lugar y pagando inmediatamente después de concedida la licencia
la suma correspondiente, indicada en el artículo 4 (*).
ARTICULO 7.- Las personas provistas de licencias para el negocio
de préstamos se reputan comerciantes y deberán asentar las operaciones que
realicen en libros de contabilidad ajustados a las disposiciones legales.
Independientemente de los libros de contabilidad exigidos por el código de
comercio estarán obligados llevar de acuerdo con los requisitos establecidos
en el mismo código, los siguientes libros: a) Libro de préstamos, en el que
se asentarán, por lo menos, los siguientes datos: fecha de cada operación,
nombre del prestatario, monto del préstamo, tipo y monto de interés, y total
adecuado; b) Libro de caja, en el que se asentarán, por lo menos, los siguientes
datos: fecha de cada operación, nombre del prestatario, efectivo desembolsado
o recibido, principal pagado o cobrado,
interés cargado o cobrado, total adeudado o cobrado, comisiones cobradas de
cualquier naturaleza y por cualquier fuente, con explicaciones precisas respecto
de la operación a que se refieren esas comisiones.
Párrafo I.- La Superintendencia de Bancos tendrá facultad para
exigir datos adicionales o para imponer cambios o modificaciones en los sistemas
de contabilidad llevados, cuando a su juicio sean Útiles para la mejor observancia
de la ley.
Párrafo II.- El Superintendente de Bancos, por sí o por medio de
sus inspectores tendrá cuantas veces lo juzgue conveniente, acceso a la contabilidad
y a todos los libros y documentos justificativos de las operaciones que realicen
las personas físicas o morales autorizadas a realizar negocios de préstamos de conformidad
con esta ley.
ARTICULO 8.- Los impuestos que se determinan en la presente ley
se refieren a las personas o establecimientos que realicen exclusivamente
el negocio de prestamos de menor cuantía. Son independiente del impuesto de
patente, así como de otros impuestos establecidos por otras leyes.
ARTICULO 9.- Los Juzgados de Paz son competentes para conocer en
primer grado de toda infracción penal o litigio de carácter civil que surjan
de la aplicación de la presente ley.
ARTICULO 10.- Toda relación entre prestamistas y prestatarios, se
regirá por las disposiciones del código Civil con excepción de las que colindan
con las creadas por la presente ley.
(*) El texto de este artículo está de acuerdo con la
modificación introducida por la ley No. 5116, de fecha 24 de abril de 1959.
ARTICULO 11.- Las infracciones a la presente ley, por los prestamistas,
serán castigadas con multa de cincuenta a quinientos pesos o prisión de dos
meses a un año o con penas a la vez. Las fianzas se reputarán siempre afectadas
al pago de la multa.
ARTICULO 12.- Toda maniobra o simulación para evadir las disposiciones
de esta ley, serán perseguidas por el Superintendente de Bancos, y sancionadas
con las penas establecidas en el artículo anterior, quedando en la obligación
el prestamista de devolver las sumas cobradas en exceso por concepto de intereses.
ARTICULO 13.- Derogado.
ARTICULO 14.- La presente ley deroga y sustituye la Ley No. 3741,
de fecha 18 de enero de l954, y cualquier otra disposición que sea contraria.
DADA en la sala de Sesiones del Palacio del Senado, en
Ciudad Trujillo, Distrito de Santo Domingo, Capital de la República Dominicana,
a los veintiún días del mes de septiembre del año mil novecientos cincuenta
y cinco; AÑO DEL BENEFACTOR DE LA PATRIA, años 112º de la Independencia, 93º
de la Restauración y 26º de la Era de Trujillo.
ML. JOAQUIN CASTILLO C., PORFIRIO
HERRERA
Secretario Presidente
JUAN GUILIANI,
Secretario
DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados,
en Ciudad Trujillo, Distrito de Santo Domingo, Capital de la República Dominicana,
a los veintidós días del mes de septiembre del año mil novecientos cincuenta
y cinco; AÑO DEL BENEFACTOR DE LA PATRIA, años 112º de la Independencia, 93º
de la Restauración y 26º de la Era de Trujillo.
FRANCISCO PRATS RAMÍREZ
presidente
PABLO OTTO HERNANDEZ RAFAEL URIBE MONTAS
Secretario Secretario
HECTOR BIENVENIDO TRUJILLO MOLINA
Presidente de la República Dominicana.
En ejercicio de
la atribución que me confiere el Artículo 49, inciso 3º de la Constitución
de la República;
PROMULGO la presente ley, y mando que sea publicada en la gaceta
oficial para su conocimiento y cumplimiento.
DADA en Ciudad Trujillo, Distrito Nacional, Capital de
la República Dominicana, a los veinticinco días del mes de septiembre de mil novecientos cincuenta y cinco, AÑO DEL
BENEFACTOR DE LA PATRIA, 112º de la Independencia, 93º de la Restauración
y 26º de la Era de Trujillo.