
SECRETARIA
DE ESTADO DE FINANZAS
SUPERINTENDENCIA DE BANCOS
LEY SOBRE SOCIEDADES FINANCIERAS DE EMPRESAS QUE PROMUEVEN EL DESARROLLO ECONÓMICO
HECTOR GARCÍA GODOY
Presidente Provisional de la República Dominicana
En Nombre de la República
NUMERO 292, de fecha 30 de junio de 1966.
CONSIDERANDO: Que el desarrollo industrial influye por infiltración en el desarrollo agropecuario, provocando el uso de técnicas modernas en el proceso de producción y en los sistemas de mercadeo para obtener mejores frutos, mayor rendimiento unitario y precios satisfactorios:
CONSIDERANDO: Que es necesario alentar la agricultura industrial y comercial para que gradualmente sustituyan la agricultura de subsistencia y así contribuir, real y efectivamente, a una elevación del nivel de vida del campesino dominicano;
CONSIDERANDO: Que, por otra parte, es deber del Estado coadyuvar a la movilización de capitales para el desarrollo del país, mediante legislación apropiada que facilite establecimiento de sociedades financieras en capacidad de estimular al inversionista nacional y extranjero y de canalizar los fondos de instituciones financieras internacionales y privadas;
HA DADO LA SIGUIENTE LEY
SOBRE SOCIEDADES FINANCIERAS DE EMPRESAS QUE
PROMUEVEN EL DESARROLLO ECONÓMICO
ARTICULO 1.- Las sociedades financieras, de capital privado o mixto, son aquellas que organizadas de acuerdo con la Sección tercera del Titulo 111 del Código de Comercio y hayan cumplido además con los requisitos que establece la presente ley, tienen por objeto incrementar las inversiones de capital privado en totalidad o en parte, nacional y extranjero, en empresas y actividades que contribuyan al desarrollo económico de la República Dominicana.
Párrafo.- Se entiende por tales empresas las que se dediquen a una actividad de producción o transformación de materias primas y las que sean complementarias o conexas de esas actividades, como son las mineras y extractivas y las de transporte, hoteles y otros servicios que promueven propiamente a producción.
ARTICULO 2.- Con las excepciones que señalan en esta ley, las sociedades financieras que se organicen en el territorio nacional. Sea que usen o no la palabra Banco y su derivados, deberán expresar en sus Estatutos que estarán regidos por la presente ley. Y por las leyes y reglamentos bancarios que no se opongan a la mismas.
Párrafo.- Tales sociedades no estarán sujetas a mantener los encajes legales especificados por la Ley Orgánica del Banco Central No. 6142 de fecha 29 de diciembre de 1962, y sus modificaciones: sin embargo, la Junta Monetaria podrá soberanamente, fijar, individualmente un encaje legal sobre los cursos recibidos del público a través de instrumentos de ahorros. El capital pagado de las mismas no podrá ser menor de Trescientos Mil pesos oro (RD$300.000.00), y no estarán sujetas a lo que dispone el Art. 18 de la Ley General de Bancos y no integrarán el Fondo de Reservas exigido por el Art. 19 de la misma Ley General de Bancos.
ARTICULO 3.- Podrán ejercer las operaciones y funciones siguientes:
a) Conceder préstamos a corte, mediano y largo plazo, con o sin plazos de gracia de amortización y con o sin garantía hipotecaria, prendaria o personal para la creación, transformación o ampliación de las empresas, descritas en el párrafo único del Artículo 1ro. de la presente ley, incluyendo la adquisición de bienes, refinanciación de deudas y gastos de operaciones. Los préstamos a corto plazo, es decir, de no más de doce meses, solo podrán ser concedidos a las personas físicas o morales que previamente hayan obtenido de la sociedad financiera, de que se trate, un crédito a mediano o largo plazo, y sólo mientras no haya sido redimido o pagado totalmente este crédito;
b) Organizar, promover o fomentar la creación de esas empresas;
c) Participar en el capital de las mismas y garantizar en todo o en parte y sin limitaciones de forma, las obligaciones, bonos u otros títulos emitidos por ellas;
d)Proveer asistencia técnica para estudios de factibilidad económica, organización y administración de dichas empresas;
e)Recibir para fines de administración, de acuerdo a contratos, o convenios, fondos sea cual fuere su origen;
f) Emitir títulos de renta fija o variable con garantía generales o especificas, tales como bonos, cédulas hipotecarias, y otros títulos o valores.
Toda emisión de títulos o valores, así como la implantación de cualquier instrumento de captación de recursos, debe estar autorizada por la Junta Monetaria, la cual determinará en su resolución el monto, la garantía, tasa de interés, plazo y forma de redención, y las características del título o instrumento.
g) Asumir obligaciones con instituciones de crédito nacionales o extranjeras o internacionales, en forma de préstamo, emisión de valores (bonos, cédulas hipotecarias, o títulos), concesión de avales o de cualquier otro modo, con o sin la garantía de otras instituciones públicas o privadas;
h) Obtener adelantos, redescuentos y préstamos en el Banco Central de la República Dominicana.
i) Con base en créditos concedidos, conservar, total o parcialmente, el monto de los mismos como medida de control de la inversión, con facultad para cobrar una comisión de compromiso por esos fondos en restricción e indisponibles;
j) Pagar o aceptar, por cuenta de las empresas financiadas y entrega de documentos, giros que prevengan de transacciones sobre importación, exportación o tráfico comercial interno del país, siempre que los documentos que aseguran la disposición de los negociados o embarcados deban ser retenidos por la entidad para control de la inversión y seguridad del reembolso de sus créditos, o que tales giros estén asegurados al tiempo de la aceptación por títulos de almacenes generales de depósitos u otros documentos análogos que confieran a la institución el control sobre las mercancías producidas por sus prestatarios.
k) Mantener depósitos en Bancos en el país o en el extranjero;
l) Colocar, mediante comisión, obligaciones, acciones y otros valores, emitidos por terceros, garantizando o no la colocación del total o una parte de emisión. También podrán tomar la totalidad o una parte de la emisión para colocarla por su cuenta y riesgos;
m) Cualesquiera otras operaciones y funciones que, a juicio de la Junta Monetaria, concuerdan con el objeto de su creación como entidad financiera y promotora de la inversión de capitales en empresas que fomenten y aceleren el desarrollo económico del país;
ARTICULO 4.- El monto de las emisiones de valores, sumado al monto de los valores emitidos por terceros y avalados por la institución, tendrá un límite de diez veces el capital social pagado y reservas de capital de la entidad. Este límite podrá excederse, pero sin que la totalidad de las acreencias sobrepasen el límite de veinte veces el capital social pagado y reservas de capital de la entidad, cuando el excedente sea garantizado por instituciones públicas o privadas, en forma prevista en la letra g) del artículo anterior.
ARTICULO 5.- A las sociedades financieras les está prohibido:
I.- Recibir depósitos bancarios de dinero, salvo los depósitos de las emisoras de obligaciones, para el pago de amortizaciones o intereses, cuando hayan otorgado su aval respecto a esos valores o cuando asuman el carácter de representante común;
II.- Formar parte de sociedades de responsabilidad ilimitada y explotar por su cuenta minas, plantas metalúrgicas, establecimientos mercantiles o industriales o fincas rurales, salvo: a) poseer acciones de las empresas financiadas hasta un máximo de un cuarenticinco por ciento (45%) del capital social pagado y reservas de capital de las mismas. Este límite podrá sobrepasarse cuando se trata de empresas organizadas, promovidas o fomentadas por la sociedad financiera en interés de acelerar el desarrollo económico del país; b) recibir dichas empresas en pago de crédito o para aseguramiento de los ya concertados, en cuyo caso podrán explotarlas por su cuenta por un plazo de hasta cinco años, que puede ser extendido hasta por cinco años más con autorización de la Junta Monetaria;
III.- Conceder créditos, directos o indirectos, o comprar acciones u otros valores, a cualquier persona natural o jurídica, cuyo monto, incluyendo las garantías que otorgue en interés de la misma persona, exceda del 10% del capital social pagado, reservas de capital y fondos obtenidos por préstamos y emisión de valores de la sociedad financiera. Este límite puede sobrepasarse sin exceder el veinte por ciento (20%) del capital social pagado, reservas de capital y fondos obtenidos por préstamos y emisión de valores de la sociedad, cuando tales obligaciones, incluyendo las ya mencionadas garantías, tengan garantías reales cuyo valor comercial cubra suficientemente el monto de las obligaciones así garantizadas;
IV.- Hacer préstamos con garantía de sus propias acciones ni adquirirlas, a menos que la garantía o adquisición sea necesaria para prevenir pérdidas de deudas anteriormente contraídas. En este caso las acciones adquiridas deberán ser vendidas inmediatamente o dentro de un plazo prudencial que motivos atendibles conceda la Junta Monetaria;
V.- Otorgar créditos de cualquier clase a sus Directores, ya sean Presidente, Vice-Presidente o cualquier otro miembro del Consejo de Administración, si éste fuere el caso, sin la aprobación de la Junta Monetaria. La misma regla se aplicará a los créditos al cónyuge, a los parientes dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad de cualquiera de las personas señaladas.
Esta solicitudes de crédito serán tramitadas por los funcionarios y empleados de la entidad que se ajenos al parentesco.
ARTICULO 6.- Las sociedades financieras, en vista de su función esencial de canalizadoras de la inversión de capitales, estarán exentas del impuesto sobre la Renta o impuesto similares que se establecieren en lo futuro, siempre que el monto imponible no exceda del 15% de su capital pagado y reservas. El excedente sobre dicho 15% estará gravado. Esta exención tendrá una duración de doce años a partir de la fecha de la constitución de la sociedad.
ARTICULO 7.- Durante los primeros diez años las utilidades obtenidas por los inversionistas en las sociedades financieras reguladas por la presente ley, quedarán exentas del Impuesto sobre la Renta hasta un cincuenta por ciento (50%).
Párrafo.- De igual manera, estará exenta del Impuesto sobre la Renta la parte de los beneficios netos que las personas físicas o morales inviertan en la compra de acciones del capital social inicial de las sociedades financieras a que se refiere la presente Ley. Esta exención no podrá exceder del cuarenta por ciento (40%) de la renta neta del contribuyente, ni de la suma de setenta y cinco mil pesos oro (RD$75,000.00) anuales, por una sola vez (*)
ARTICULO 8.- Para la seguridad y el reembolso de los préstamos realizados por las sociedades financieras, éstas gozarán de los privilegios legales acordados al Banco Agrícola de la República Dominicana, por la Ley No. 6186, de fecha 12 de febrero de 1963 (Artículos del 146 al 168, ambos inclusive).
ARTICULO 9.- La constitución de las sociedades financieras y los contratos de préstamos y otras clases que ellas otorguen así como el registro, traspaso o ejercicio de los mismos, estarán libres de impuestos, derecho o contribución pública de cualquier clase.
DADA Y PROMULGADA por el Presidente Provisional en el Palacio Nacional, Santo Domingo, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana a los treinta días del mes de junio del año mil novecientos sesenta y seis, años 123 ºde la Restauración
Publíquese en la Gaceta Oficial para su conocimiento y cumplimiento y en un periódico de amplia circulación en el territorio nacional.
HECTOR GARCÍA GODOY
(*) Este párrafo fue agregado por la Ley No. 217 de 9 de noviembre de 1967.(GANA. 9063).
NOTA: La siguiente Ley fue publicada en la Gaceta Oficial No. 8994 de fecha 30 de junio de 1966.