LEY QUE REGULA LAS TRANSFERENCIAS

INTERNACIONALES DE FONDOS

República Dominicana

E L T R I U N V I R A T O

En Nombre de la República

NUMERO 251.- DE FECHA 11 DE MAYO DE 1964

CONSIDERANDO que es preocupación esencial de las autoridades gubernamentales mantener la estabilidad monetaria y cambiaria de la Nación.

CONSIDERANDO que es necesario, para lograr esa estabilidad crear los mecanismos adecuados que aseguren la total captación por parte del Banco Central de las divisas que por cualquier concepto sea acreedor el país.

CONSIDERANDO que corresponde al Banco Central suministrar las divisas que sean necesarias para el desenvolvimiento de las actividades económicas del país.

CONSIDERANDO que es necesario administrar los egresos en divisas a fin de darles un uso más acorde con el buen desenvolvimiento económico del país.

CONSIDERANDO que es necesario propender a la eliminación de la constante fuga de capitales que está mermando la capacidad de inversión del país y presionando desfavorablemente nuestra balanza de pagos.

HA DADO LA SIGUIENTE LEY

ARTICULO 1.- Las disposiciones que contiene la presente Ley tienen por finalidad, regular las transferencias internacionales de fondos que se efectúan del país hacia el exterior o del exterior hacia el país, con el objeto de controlar los movimientos internacionales de capital.

ARTICULO 2.- Toda persona, sea física o moral, está obligada a canjear al Banco Central de la República Dominicana, a través de los bancos comerciales habilitados por la Junta Monetaria para negociar divisas o cambio extranjero, la totalidad de las divisas que adquiera por cualquier concepto, al tipo legal de cambio, dentro de las normas que al efecto dicte la Junta Monetaria.

ARTICULO 3.- El Banco Central de la República Dominicana, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, de su Reglamento y de las regulaciones que al efecto dicte la Junta Monetaria, venderá al tipo legal de cambio, con los márgenes establecidos para estas operaciones bancarias por dicha Junta, a través de los bancos comerciales, las divisas que le solicite cualquier persona física o moral, con el objeto de atender pagos al exterior destinados a cubrir el valor de:

a) Productos, artículos o mercancías de toda clase que se importen al país de acuerdo con las regulaciones legales;

b) Comisiones, derechos de exportación y otros pagos a que estén obligadas en el giro de sus operaciones corrientes, las personas físicas o morales establecidas en el país.

c) Intereses y amortizaciones sobre préstamos y otras obligaciones contraídas antes de la fecha de vigencia de la presente ley, de acuerdo a los términos de los respectivos contratos, que serán verificados por el Banco Central, o que puedan ser contraídas en el futuro, con la aprobación previa del Banco Central;

d) Intereses corrientes, beneficios y dividendos sobre inversiones extranjera, después de haber sido verificados por el Banco Central para cerciorarse de que los pagos no han sido remitidos con anterioridad; así como para los pagos similares de rentas correspondientes a períodos financieros anteriores y también la repatriación de capital, con permiso expreso del Banco Central;

e) Gastos de estudiantes en el exterior;

f) Gastos de viajes, dentro de los límites especificados de tiempo en tiempo por el Banco Central; y

g) Otros pagos corrientes aprobados y por el Banco Central.

ARTICULO 4.- El Banco Central de la República Dominicana podrá requerir a los bancos comerciales el cambio total o parcial de los activos en divisas que tengan a la fecha de entrar en vigor la presente ley o que adquieran en el futuro. El Banco Central venderá a los bancos comerciales las divisas extranjeras que necesiten, para fines debidamente autorizados.

Los Bancos deberán dar información detallada al Banco Central en la forma que éste establezca, del movimiento de sus cuentas en divisas.

ARTICULO 5.- Los bancos comerciales que operan en el país no podrán autorizar retiro de fondos o giros sobre cuentas en moneda extranjera, excepto cuando se hagan para pagos en el exterior que estén de acuerdo con los propósitos de esta ley y mediante el cumplimiento de los requisitos y permisos previos establecidos en la misma, en su Reglamento y en las regulaciones que dicte la Junta Monetaria.

ARTICULO 6.- La aplicación y ejecución de esta Ley, las de sus reglamentos, y las de sus regulaciones, corresponderá al Banco Central de la República Dominicana. el cual podrá delegar algunas de sus atribuciones por Resoluciones de la Junta Monetaria.

ARTICULO 7.- Ninguna persona física o moral podrá realizar exportaciones sin haber registrado previamente su nombre como exportador en una colecturía de Aduanas de la República, la cual expedirá en favor del interesado un certificado de registro de Exportador correspondiente con el número y demás requisitos que indiquen los formularios preparados al efecto por la Dirección General de Aduanas y Puertos de acuerdo con el Banco Central de la República Dominicana.

Copia del registro será enviada por la Colecturía correspondiente tanto a la Dirección General de Aduanas y Puertos como al Banco Central de la República Dominicana. Dicho certificado y su solicitud estarán libres de todo impuesto, tasa o arbitrio de cualquier clase y sólo será expedido en favor de las personas físicas o morales con domicilio en el territorio nacional o que tengan un Agente o Representante domiciliado en la República.

Párrafo I.- El Certificado de Registro deberá ser presentado en el momento de cada embarque en la colecturía de Aduanas y Puertos correspondientes por la persona física a cuyo favor haya sido expedido dicho certificado por escrito. En caso de que se trate de una persona moral el Certificado deberá ser presentado por el administrador de la misma o por su representante debidamente autorizado por escrito.

Párrafo II.- La Dirección General de Aduanas y Puertos y las autoridades dependientes de la misma, no permitirán la salida de las mercancías a exportar si el exportador no cumple con la anterior disposición.

Párrafo III.- Para los fines de canje y control de divisas, el Banco Central de la República Dominicana, a través de su Departamento de Cambio Extranjero, tendrá la facultad de fijar los precios máximos a las mercancías importadas, así como los precio mínimos para las que sean exportadas.

Párrafo IV.- Los exportadores deberán declarar en las facturas comerciales y en cualquier otro documento de embarque como precio de las mercancías o productos a embarcar, los precios en virtud de los cuales se haya realizado la venta al comprador en el extranjero, los cuales para los fines del canje de divisas, no podrán ser inferiores a los precios mínimos fijados por el Departamento de Cambio Extranjero del Banco Central de la República Dominicana. Las autoridades aduaneras no permitirán el embarque de las mercancías a exportar, cuando los precios de las mismas, declarados en los documentos correspondientes, sean inferiores a los fijados por el mencionado Departamento de Cambio Extranjero. El exportador deberá señalar en la factura comercial los precios de las mercancías a exportar en valores CF, CIF, FOB y FAS, de acuerdo a las condiciones de ventas de las mismas, desglosando en el caso de mercancía vendida FOB, el valor del seguro, el valor del flete y cualesquiera otros gastos. La factura comercial deberá estar firmada por el exportador.

Párrafo V.- La junta Monetaria, a requerimiento del Departamento de Cambio Extranjero del Banco Central de la República Dominicana, podrá suspender temporalmente o cancelar definitivamente el certificado de registro correspondiente a cualquier exportador que haya infringido una cualquiera de las disposiciones de la presente Ley, de su reglamento o de las regulaciones dictadas sobre la materia por dicho organismo. El exportador cuyo Certificado de Registro haya sido cancelado o suspendido no podrá realizar exportación alguna a menos que la Junta Monetaria por Resolución dictada a petición de parte interesada ordene la expedición, luego se comprobar que ha desaparecido la causa que la originó.

Párrafo VI.- Cada vez que la Junta Monetaria suspenda temporalmente o cancele un Certificado de Registro a un exportador determinado, se hará de conocimiento inmediato de la Dirección General de Aduanas y Puertos. La indicada Dirección General una vez recibida la información, tomará todas las medidas necesarias a fin de que la persona, sea física o moral, cuyo Certificado de Registro de Exportador haya sido suspendido o cancelado, no pueda realizar exportación alguna por las aduanas y puertos del territorio nacional.

Párrafo VII.- Cada uno de los documentos requeridos para realizar una exportación deberá indicar el número del Certificado de Registro del Exportador. Se exceptúan de las disposiciones anteriores la exportación o salida de los objetos personales en todos los casos y el ajuar de casa perteneciente a las personas que viajan con el fin expreso de establecer su domicilio o residencia en el exterior. En los casos de reexportación de mercancías los reexportadores deberán obtener previamente, Cambio Extranjero del Banco Central de la República Dominicana sin la cual las autoridades de la Dirección General de Aduanas y Puertos no permitirán su embarque.

Párrafo VIII.- El Banco Central de la República Dominicana podrá desestimar las solicitudes para adquisición de divisas que presenten los exportadores cuyos Certificados de Registros hayan sido cancelados o suspendidos por la Junta Monetaria, así como de las de los importadores que hayan infringido la presente Ley, su reglamento o las regulaciones dictadas por dicho organismo, de acuerdo con la Ley, en los casos en que las infracciones se comprueben por actas levantadas de acuerdo con el Artículo 10 de esta Ley. El Banco Central de la República Dominicana tampoco autorizará la venta de divisas a aquellas compañías en las cuales sean accionistas mayoritarios personas que a su vez sean o hayan sido accionistas mayoritarios en compañías que hayan infringido dichas disposiciones legales. También estarán incluidas en las disposiciones de este párrafo las compañías en las cuales sean accionistas mayoritarios las personas físicas que hayan infringido las disposiciones de esta Ley, su reglamento o las regulaciones dictadas por la Junta Monetaria de acuerdo con la Ley. (*)

ARTICULO 8.- La Junta Monetaria queda facultada para dictar todas las regulaciones y medidas de control necesarias para que se cumplan estrictamente las disposiciones de la presente Ley y de sus reglamentos y violación a las resoluciones que para ese efecto dicte, estarán sancionadas con las mismas penas establecidas en esta ley.

(*) El texto de este artículo está de acuerdo con la modificación introducida por la Ley No. 185, del l3 de septiembre de l967.

PARRAFO.- Las resoluciones de la Junta Monetaria que establezcan regulaciones o medidas de control, serán publicadas en la Gaceta Oficial o en uno o más periódicos de amplia circulación en el territorio nacional, cuando así lo disponga la resolución.

Estas resoluciones se reputarán conocidas y serán ejecutorias en el Distrito Nacional, el día siguiente de su publicación, y en todas las demás provincias que componen el resto del territorio nacional, el segundo día de su publicación.

ARTICULO 9.- Toda persona física o moral, estará obligada a suministrar al Banco Central, en el plazo que éste indique, las informaciones y datos que le sean solicitados.

ARTICULO 10.- El Banco Central y la Superintendencia de Bancos, velarán por el fiel cumplimiento de las disposiciones establecidas por la presente Ley, por medio de sus inspectores, quienes, debidamente autorizadas podrán realizar inspecciones y requerir la presentación de los libros de contabilidad y documentos relacionados con las operaciones de divisas, y en caso de infracción a la ley. a su reglamento, o a las regulaciones dictadas por la Junta Monetaria, deberán levantar acta comprobatoria de la misma, la cual hará fe de su contenido hasta inscripción en falsedad.

PARRAFO.- Las actas que comprueben las infracciones deberán ser remitidas al procurador Fiscal del Juzgado de Primera Instancia del domicilio del infractor, o del lugar en donde se haya cometido la infracción y el tribunal deber del sometimiento y juzgar en materia correccional a los presuntos infractores.

(Ver párrafo 1V del Art. ll de esta misma Ley)

ARTICULO 11.- La violación de las disposiciones de la presente Ley, de su reglamento o de las regulaciones que dicte la Junta Monetaria para la ejecución de las mismas, serán castigadas con multa de RD$200.00 a RD$20,000.00, o con prisión correccional de dos meses a dos años, o con ambas penas a la vez, según la gravedad de la infracción. La acción pública podrá ser dirigida, además, contra los Representantes o Agentes de personas físicas con domicilio principal en el extranjero, fuera del territorio nacional al iniciarse la misma, a quienes el tribunal les aplicará las sanciones antes señaladas y los condenará juntamente con la persona física que representan, al pago solidario de la multa prevista en esta Ley. En caso de que la violación sea sometida por una persona moral el tribunal correccional aplicará a ésta la sanción de multa y la condenará también al pago de las reparaciones civiles a que hubiere lugar y al Administrador, Director, Gerente, Representante o Agente responsable de la misma, le podrá ser aplicada la sanción de prisión correccional y deberá ser condenado, además, al pago solidario de la multa así como al pago de las reparaciones civiles a que hubiere lugar. En caso de reincidencia se aplicarán conjuntamente las penas de multa y prisión.

PARRAFO I.- Si la pena de multa no es pagada con dinero en efectivo, será compensable con prisión correccional por las personas físicas culpables, o por sus Representantes o Agentes, y en caso de que se trate de personas morales, por el Administrador Gerente o Director responsable de las mismas, a razón de un día de prisión por cada RD$2.00 (dos pesos oro) dejados de pagar. La prisión en estos casos no excederá de dos años.

PARRAFO II.- Independientemente de la reparación civil a que hubiere lugar, el tribunal correccional condenará además al infractor a canjear el valor en divisas retenidas indebidamente.

PARRAFO III.- Las acciones penales y civiles a que pueda haber lugar por infracciones a las disposiciones de esta Ley, de su reglamento o de las regulaciones de la Junta Monetaria, prescriben a los tres años, a contar de la fecha en que fueron cometidas. El territorio de la prescripción se interrumpe por el levantamiento del acto comprobatorio precedentemente mencionado, independiente de los otros medios de interrupción previstos por las leyes penales.

PARRAFO IV.- El Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional en atribuciones correccionales, tendrá competencia exclusiva para conocer de las infracciones a la presente Ley, a su reglamento o a las regulaciones de la Junta Monetaria. (*).

ARTICULO 12.- La presente Ley deroga y sustituye todas las disposiciones legales que les sean contrarias.

DADA Y PROMULGADA por el Triunvirato, en el Palacio Nacional, Santo Domingo, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los once días del mes de mayo de mil novecientos sesenta y cuatro, años 121 de la Independencia y 101 de la Restauración.

Publíquese en la Gaceta Oficial y en un periódico de amplia circulación en el territorio nacional para su conocimiento y cumplimiento.

Donald J. Reid Cabral Manuel E. Tavares Espaillat

Ramón Cáceres Troncoso

(*) El texto de este Artículo está de acuerdo con la modificación introducido por la Ley No. 185, del l3 de septiembre de l967.

NOTA: La presente ley fue publicada en los diarios "El Caribe" y "Listin Diario" el día lro. de mayo de l964, y en la Gaceta Oficial No. 8850, del 13 de mayo de l964.